Prisiña* (de la reforma del TC y el gobierno)

Prisiña* (de la reforma del TC y el gobierno)

La proposición del Grupo Popular de reforma de la ley orgánica del Tribunal Constitucional para que éste tenga competencias ejecutivas muy significativas contiene dos racimos de aspectos criticables, que requieren análisis separado:

1) Formalmente, cambia una institución crucial en el sistema político español al final de una legislatura escogiendo una modalidad de tramitación (la lectura única, urgente) que reduce drásticamente las virtudes del régimen parlamentario: leyes no sólo requeridas de una mayoría (absoluta, por ser, según dicción poco afortunada del propio TC, “prolongación del consenso constituyente”), sino también de un procedimiento de elaboración que asegura la deliberación (debate razonado) pública (ante la opinión pública, por tanto incorporando el protagonismo de ésta) de tan importantes decisiones. Para muestra, botones: el Presidente del Congreso ha tenido que intervenir, a pesar de no ser, en mi opinión, un poder del Estado, para garantizar que la norma se apruebe en el plazo querido por el PP, es decir antes de, mira tú si ocurre, perder el poder; el empleo de la sorpresa, sin el menor contacto con los otros grupos ni con la comunidad política; la presentación de la iniciativa ha contado con el imprescindible protagonismo del candidato del PP a la Presidencia de la Generalitat catalana, a pesar de no ser diputado del Congreso; mientras tanto, otra importante (no existen de otra clase) reforma del TC para reincorporar el recurso previo a las reformas de Estatutos de Autonomía sigue su tramitación ordinaria, que es lo lógico atendida tal importancia.

2) Materialmente, supone, como van indicando casi todos los constitucionalistas más solventes (también en mi opinión) una modificación sustantiva de la concepción del TC, contribuyendo aún más a su decían los pperos que inconveniente politización, para lo cual no cabe contar con otra actitud del actual Tribunal que no sea la decidida colaboración, comenzada con la aceptación de la recusación de Pérez Tremps en el recurso contra el Estatut y que no ha cesado desde entonces. Importa explicar que un Tribunal Constitucional es una institución cuya presencia es adicional al sistema clásico de la división de poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y característica de Europa, en contraste con la idea norteamericana de la misma; que la ley ya establece que todos (poderes y ciudadanos) deben cumplir sus resoluciones; que así ha sido hasta ahora, con consecuencias pendientes para los casos en discusión; que la Constitución ya establece métodos coactivos para el caso de que autoridades autonómicas atenten al interés general, y procedimientos para los mismos. En fin, que no vale arrojar sobre el TC, que no es un tribunal de justicia para dirimir conflictos entre partes sino el intérprete máximo de la Constitución a través del método jurídico (no político), un problema político cuya resolución corresponde al Gobierno y al resto de poderes del Estado a su impulso, puesto que eso lo emponzoña y profundiza en su terrible, para España, degradación. CONCLUSIÓN: éramos pocos y parió la abuela (CONTINUARÁ).

*(Modismo pacense que, en franco homenaje a la lengua portuguesa, hace referencia al apresuramiento al realizar tareas de la más variada índole, lo que lógicamente devendrá en un resultado incorrecto).

Editorial: Juan Antonio Doncel

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